En el post de las facturas y sus impuesto hablé de Entidades cuya actividad está incluida en el art. 20 de la Ley 37/1992, (sujetas y con exención del IVA). Así que, aprovechando que estamos de lleno en las liquidaciones trimestrales, va a ver qué pasa con ese Modelo 303
Hace años participé en un grupo de trabajo de la Coordinadora de ONGD que debatía el efecto del IVA en las ESFL. La subida del 18% al 21%, reactivo el debate porque, a bote pronto mientras las no exentas pueden amortiguar la subida deduciéndose el IVA soportado de sus compras, las exentas han sufrido un incremento de sus costes. Pero eso dicho “a bote pronto”, porque conviene acercarse a la legislación del IVA con cautela.
En principio, para la exención según el art.20.1.8 debían tener el reconocimiento expreso del carácter social de la Entidad por parte de la Agencia Tributaria. Tras un pronunciamiento del Tribunal de Justifica Europeo esté trámite ya no es necesario, aunque aún hoy los financiadores piden este certificado, para asegurarse que no están imputando a la subvención un IVA que posteriormente van a deducirse. Pero, al margen de éste paso previo, voy a lo práctico:
Por ejemplo: Asociación declarada de utilidad pública, CNAE 9133 (Actividades asociativas diversas/otras actividades asociativas) y epígrafe del IAE 849.9 (otros servicios). Única actividad: Cooperación al Desarrollo (art.20.1.8.i LIVA). Ingresos: subvenciones, donativos y socios, es decir, exentos en el Impuesto de Sociedades.
¿Puede deducirse el IVA soportado?
La respuesta es NO. El art. 94.1.1. a de la Ley 97/1992, Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, viene a decir que son deducibles solo cuando son operaciones en la realización de “entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas”, y nuestra única actividad es sujeta y exenta.
¿Y qué sucede si realiza al mismo tiempo una actividad sujeta y no exenta?,
Aquí entra en juego la Regla de Prorrata (art.102 y siguientes), que nos dirá qué porcentaje, respecto al total de mis ingresos, supone la actividad (ventas/ingresos) sujeta y no exenta, y aplicar esa proporción a la deducción del soportado en las compras.
Pueden existir dos actividades diferenciadas, unas con derecho a deducción y otras sin él. Los gastos comunes (alquiler, Suministros, etc.) se ha de imputar en proporción a los ingresos. Y los gastos específicos de la actividad sujeta y no exenta, pueden deducirse el 100%.
Y la cuestión se complicaría si estamos obligados a la prorrata especial: cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 % del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.
Si un año está en prorrata general y el IVA que ha resultado deducible supera en más de un 20% al que se obtendría con la prorrata especial, deberá aplicar esta última y regularizar, en la última declaración, el IVA deducido.
El apasionante mundo del IVA.